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1 Procesos Concursales - Subcomisión Jurisprudencia cpcecaba COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS CONCURSALES SUBCOMISION DE JURISPRUDENCIA RECOPILACION DE FALLOS N° 140 Integrantes de la subcomisión: Presidente: Bengoechea Elba Secretaria: Corrado Florencia -Noviembre 2017- Procesos Concursales - Subcomisión Jurisprudencia cpcecaba

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Procesos Concursales - Subcomisión Jurisprudencia – cpcecaba

COMISION DE ACTUACION

PROFESIONAL

EN PROCESOS CONCURSALES

SUBCOMISION DE JURISPRUDENCIA

RECOPILACION DE FALLOS N° 140

Integrantes de la subcomisión: Presidente: Bengoechea Elba Secretaria: Corrado Florencia

-Noviembre 2017-

Procesos Concursales - Subcomisión Jurisprudencia – cpcecaba

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INDICE

1. REQUISITOS PARA CONCLUIR EL CONCURSO.

2. REQUISITOS PARA OTORGAR EL PRONTO PAGO DE LOS

CRÉDITOS LABORALES

3. EL DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA EN CASO DE

AGRUPAMIENTO DE EMPRESAS ES A PETICIÓN DEL

DEUDOR Y NO DE OFICIO

4. LANZAMIENTO DEL INMUEBLE DEL FALLIDO DONDE

HABIA UN MENOR POR OCUPACION ILEGITIMA SE

TRAMITA ANTE EL JUEZ FALENCIAL

5. CORREO ARGENTINO: LA PERICIAL CONTABLE PEDIDA

POR LA FISCAL DEBERA SER EVACUADA POR LAS 3

SINDICATURAS

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1. REQUISITOS PARA CONCLUIR EL CONCURSO.

La Cámara resuelve que para acreditar el cumplimiento del acuerdo (art.59 LCQ) el deudor

debe acreditar el pago de las cuotas o de los planes de pago a los que se adhirió respecto a

las acreencias quirografarias a las que se formuló propuesta. En este caso, el deudor se

presenta en un plan de facilidades de pago de ARBA que incluye deuda por crédito

privilegiado, como el quirografario, admitidos en el proceso principal como en el incidente

de revisión, y además créditos posconcursales. El deudor se incorporó voluntariamente y

con autorización del juez a planes de pago, los cuales suscribió y dejó caer. La desatención

de los planes traía aparejada una consecuencia semejante a la falta de pago de las cuotas

concordatarias

Para determinar si el acuerdo esta cumplido solo hay que ver satisfecha la deuda verificada

con carácter quirografario, no siendo computables a los efectos que interesan para tener por

cumplido el acuerdo los créditos privilegiados, los no verificados y los posconcursales. Por

ello le requieren al juez de primera instancia disponer las medidas conducentes a dicha

determinación.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA C

PULLOVERFIN S.A.I.C. s/CONCURSO PREVENTIVO

Expediente N° 92091/1996/CA2

Juzgado N° 21 Secretaría N° 41

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017.

Y VISTOS:

I. Viene apelada por la concursada la resolución de fs. 3842/51. El memorial recursivo obra

a fs. 3889/7 y fue contestado únicamente por la sindicatura a fs. 3903/6.

II. Mediante la decisión recurrida, el juez de primera instancia admitió la oposición

formulada por la acreedora Agencia de Recaudación de la Prov. de Buenos Aires (ARBA)

respecto de la declaración de conclusión de este concurso por cumplimiento total del

acuerdo preventivo dictada a fs. 2608/9. Para declarar cumplido el acuerdo, el juez había

tenido en cuenta lo informado por la concursada acerca de cuáles eran los créditos

pendientes de pago y la conformidad prestada por la sindicatura para afrontarlos con fondos

depositados en autos, fruto de la venta de un inmueble. ARBA fundó su oposición en que la

cuantía de la deuda que pesaba sobre Pulloverfin S.A. a su favor era mayor a la que esta

última había hecho saber.

La oposición fue sustanciada y, en el marco de la incidencia a que ello condujo, se dio un

debate acerca de la cuantía del crédito de ARBA, órgano que presentó diversas

liquidaciones actualizando sucesivamente con intereses los rubros que componían su

acreencia. La sindicatura, por su parte, informó sobre la existencia de planes de pago y

moratorias a las que la concursada se había inscripto con autorización del juez del

concurso, puntualizando el órgano concursal que aquélla había incluido en planes de pago

créditos concursales reconocidos, créditos no reconocidos en el concurso pero admitidos

por la sociedad, y créditos posconcursales (fs. 3533; v. también fs. 3609/12).

Cabe tener presente que, antes de definirse la situación de un crédito objeto de un incidente

de revisión, el juez del concurso había autorizado a la deudora a suscribir un plan de pagos

respecto del crédito ya verificado mediante la resolución prevista en el art. 36 LCQ (v. fs.

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539/540, apartado II), sin perjuicio de la posibilidad de incluir en dicho plan el crédito que

resultara de aquella revisión (fs. 892).

III. Al admitir la oposición de ARBA, el juez señaló que había sido carga de la concursada

acreditar la cancelación de los planes de pago a los que se había sometido a fin de pagar la

acreencia reconocida a favor de ARBA. También puntualizó que, durante la incidencia

suscitada a partir de la oposición de la mencionada acreedora, la concursada nada había

dicho acerca de lo expresado por ese organismo en lo relativo al decaimiento de moratorias.

El juez destacó que incumbía a la deudora definir el estado de la deuda –incluyendo el

alcance de los planes de pago que había sido autorizada a suscribir,- y que en esta

incidencia no habían sido demostradas actuaciones administrativas orientadas a establecer

el real panorama de situación, ni cuestionamientos en sede administrativa.

Para el juez, la desatención de los planes traía aparejada una consecuencia semejante a la

falta de pago de las cuotas concordatarias.

Asimismo, desestimó un planteo de prescripción intentado por la concursada.

Sobre tal particular, consideró que el ejercicio de las acciones quedará sometido a la

prescripción de la actio iudicati, a lo que añadió que su invocación requiere

especificaciones no precisadas en la formulación del planteo, tales como indicar los

impuestos supuestamente prescriptos y posibles actos suspensivos o interruptivos.

Con los alcances que surgían de tales apreciaciones, el juez admitió la oposición.

IV. i) A juicio de la Sala, el recurso debe prosperar, aunque con el alcance que más abajo

será indicado.

Cabe recordar que la declaración de cumplimiento del acuerdo preventivo, prevista por el

art. 59, última parte, de la LCQ, es procedente en la medida que se demuestre que han sido

cumplidas por el deudor las prestaciones establecidas en el acuerdo, lo cual se acredita

usualmente mediante la prueba de la recepción del pago de las cuotas concordatarias o

prestaciones comprometidas.

En el caso, el Fisco de la Pcia. de Buenos Aires logró que fueran admitidos diversos

créditos en la oportunidad del dictado de la resolución estatuida por el art. 36 LCQ –por un

total de $74.144,04-, y también obtuvo la verificación de dos acreencias en el marco de un

incidente de revisión –por un total verificado de $727.143,09- (v. informe de la sindicatura

de fs. 3295/3301; y expte. nro. 68679/98, que se tiene a la vista).

El acuerdo presentado a fs. 652 y homologado a fs. 809/10 consistió en una propuesta

destinada únicamente a dos grupos de acreedores: los quirografarios originados en

obligaciones impositivas y previsionales, y los demás quirografarios.

La propuesta homologada respecto del primero de los dos tipos de acreedores referidos –

entre ellos, ARBA- consistió en un pago en 60 cuotas mensuales más un interés del 1%

mensual sobre saldos deudores. Quiere decir ello que, a los efectos de determinar si es

pertinente en este concurso, tener por cumplido el concordato sólo es necesario constatar si

fueron satisfechas las acreencias quirografarias.

La porción del crédito que fue verificada a favor del órgano de recaudación bonaerense con

carácter quirografario se halla compuesta por los siguientes conceptos: a) $31.274,18, a

título de intereses admitidos al pasivo mediante la resolución estatuida por el art. 36 LCQ, y

b) $95.977,49, también por intereses, suma verificada en el incidente de revisión (v.

informe de la sindicatura ante esta Sala).

ii) Ahora bien, sentado ello, es necesario señalar ciertas particularidades:

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a) la deudora fue autorizada por el juez a adherir a un régimen de facilidades de pago

(moratoria) para cancelar la deuda fiscal reconocida a favor del ente recaudador de la Pcia.

de Buenos Aires, incluyendo en esa autorización tanto el crédito privilegiado, como el

quirografario, admitidos en el proceso principal como en el incidente de revisión (v. fs.

892);

b) tras la oposición ARBA presentó en autos una reliquidación por $975.959,76, luego

actualizada en $1.093.578,44 (fs. 2924, fs. 3258), produciéndose diversas explicaciones de

la sindicatura concernientes a planes de pago y moratorias en las que la concursada se había

inscripto, puntualizando el órgano concursal que aquélla había incluido en planes de pago

créditos concursales reconocidos en el concurso, créditos no reconocidos pero admitidos

por la sociedad, y créditos posconcursales (fs. 3533; v. también fs. 3609/12);

c) el órgano fiscal provincial hizo saber de la imposibilidad de discriminar entre deudas

preconcursales y posconcursales en moratorias a las que la concursada se había inscripto y

se hallarían decaídas (fs. 3379/80);

d) en síntesis, lo que habría acontecido es que, tras la homologación del acuerdo, la

concursada se adhirió a planes de pago ofrecidos por la Prov. de Buenos Aires, llevando a

ellos no sólo deudas preconcursales verificadas sino también deudas no verificadas y

posconcursales, dificultando ello la determinación de la cuantía de lo que se habría pagado

y de la deuda que, en su caso, resulte aún insoluta, dentro del rango de las acreencias

verificadas con carácter de quirografarias.

iii) En realidad, tal como se evidencia a partir de los planteos de la concursada y de la

acreedora fiscal, no existe entre ellas discrepancia en punto a que este concurso debería

proseguir (lo que la concursada destaca en su memorial, fs. 3885 vta., fs.3887), en lo que

también está conteste la sindicatura (fs. 3905 vta./3906).

La primera sostiene que dicho pasivo (excluyendo, según su postura, lo que considera

improcedentemente pretendido por ARBA mediante las liquidaciones que presentó durante

la incidencia) tendría que ser atendido con fondos depositados en autos producto de la ya

referida venta de un inmueble.

El Fisco –pese al pedido de intimación de fs. 2667- ha manifestado durante la secuela de

esta incidencia que no se hallaría obligado al cobro por acuerdo homologado, por cuanto la

intención de Pulloverfin era cancelar sus obligaciones a su respecto por medio de planes de

pago, los cuales suscribió y dejó caer (v. fs. 3571/2).

Pero más allá de esa diferencia, ambas tesituras coinciden en la necesidad de continuar este

procedimiento.

iv) En función de lo ya dicho, tener por cumplido el acuerdo importa la necesidad de

constatar si las prestaciones asumidas en él fueron cumplidas, y, he aquí, tal como se dijo,

que ello no es aún factible en el estado de cosas que exhibe este concurso en lo tocante al

crédito de ARBA. Para definir si la oposición de esta última es procedente primeramente

habría que conocer con exactitud a cuánto asciende su acreencia quirografaria verificada en

este concurso.

Como no se conoce aún ese dato, este tribunal juzga procedente adoptar aquí un

temperamento que conduzca a dicha necesaria determinación, que, como se dijo, sólo

puede referirse a la deuda verificada con carácter quirografario, no siendo computables a

los efectos que interesan para tener por cumplido el acuerdo los créditos privilegiados, los

no verificados y los posconcursales.

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En tal medida corresponde admitir el recurso, quedando encomendado al señor juez de

primera instancia disponer las medidas conducentes a dicha determinación.

V. Por ello, se RESUELVE: admitir la apelación con el alcance que surge de lo

considerado en este pronunciamiento y, en consecuencia, revocar lo resuelto a fs. 3842/51,

encomendando al señor juez de primera instancia proveer con arreglo a lo aquí expuesto.

Costas de ambas instancias por su orden dadas las particularidades de la incidencia que por

la presente se resuelve (conf. art. 68, 2do. párr., del código procesal). Notifíquese por

Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la

Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.

Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia con los expedientes y la documentación

venidos en vista. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art.

109 RJN). JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN

RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA

Ante tal cometido, el JUEZ DE 1RA INSTANCIA resuelve:

Buenos Aires, 20 de octubre de 2017. IW

Por devueltos los autos. Teniendo en consideración que el Tribunal de Alzada sostuvo que

para juzgar la oposición de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires en lo

atinente al cumplimiento del acuerdo era menester conocer el alcance de la deuda impaga a

la luz del crédito verificado en el concurso deviene menester - por parte de la deudora - que

realice una adecuada y justificada explicación de la deuda partiendo de los montos

verificados en autos como “quirografarios fiscales” y alegue el cumplimiento de los

pagos que hiciera como resultado de las moratorias o planes de pago de las que se

acogiera. Es decir, deberá considerar el monto incluido en cada una de las

moratorias y el estado de situación respecto de cada una de ellas, valiéndose para ello de la

información que debe surgir no sólo de sus libros sino también de as declaraciones

juradas presentadas en orden a conocer el “real estado de situación”, en el término de

20 días.

Ello, bajo apercibimiento de considerar los montos que resulten de los certificados de

deuda que a tal fin acompañe la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.

Notifíquese por Secretaría por vía electrónica a la Concursada, a la Sindicatura y a la

Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires y a German Paez Castañeda. Juez

Antecedentes, fallo de 1ra Instancia que fuera revocado:

Buenos Aires, 27 de febrero de 2015

I.-Habida cuenta el estado en que se encuentran las presentes actuaciones procede expedirse

sobre la oposición formulada por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires a la

declaración de cumplimiento del concurso preventivo, debido a que alegó la existencia de

sumas impagas por parte de la empresa.

Corrido el traslado de ley tanto la concursada como la sindicatura se expidieron sobre el

particular.

A los fundamentos desarrollados por los justiciables, en la piezas que aparecen

incorporadas a fs. 2669, 2697, 2881/2883, 2925, 3058/3061, 3129/3130, 3244/3251, 3533,

3551/3560, 3571/3573, 3609/3612, 3656/3660 y 3829/3832 cabe remitirse en aras de evitar

reiteraciones innecesarias.

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II.- En primer lugar, corresponde señalar que de las constancias colectadas en la causa

resulta que en la oportunidad del dictado de la resolución prevista en el art. 36 de la LCQ se

verificó a favor de Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires –entonces Dirección

Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires- un

crédito por la suma $ 19.927,42 con privilegio especial, $22892.44 con privilegio general $

31.274.11 ( v fs. 540 vta) Con posterioridad y como consecuencia de la revisión incoada

bajo expediente 68679/1998 se declaró la existencia de un crédito por la suma de $

727.143,08 discriminados de la siguiente manera: $ 631.156,06 en concepto de capital con

privilegio general y $ 95.977,49 con carácter quirografario.

La concursada formalizó propuesta separada para los acreedores quirografarios y los

acreedores quirografarios fiscales, previendo respecto de estos últimos el sometimiento a

planes de pago –v fs. 652-. De su parte a fs. 892 (5-6-1998) y ante su expreso requerimiento

se la autorizó a solicitar el acogimiento al régimen de facilidades de pago del crédito

quirografario, del privilegiado y del que comprendido en el incidente respectivo.

A los fines de decidir el conflicto de intereses suscitado entre los sujetos procesales

intervinientes resulta necesario determinar la satisfacción de la acreencia reconocida a favor

del organismo recaudador, debido a que este presupuesto resulta esencial para que se

produzca la culminación del proceso. Así es menester desinteresar a la totalidad de los

acreedores comprendidos en el acuerdo, en efecto, la cancelación de las obligaciones

asumidas respecto de todos ellos es lo que justifica la conclusión del proceso universal.

Como punto de partida se ha de destacar que los magistrados no es tan obligados a seguir

cada una de las argumentaciones, ni ponderar una por una, sino aquellas estimadas

conducentes para fundar sus conclusiones con concreción del principio de igualdad. Ello

pues conforme a la regla “iura novit curia” el juez tiene la facultad y el deber de examinar

los litigios y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad

fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los

fundamentos que enuncian las partes (arg. CSJN Hernández, Elba Carmen en J:126.638

Hernández Elba del Carmen y Arístides del CS Hernández por sí y sus hijos menores c/

empresa El Rápido s/ daños y perjuicios Tomo 317 Folio 167 del 8/3/1994)

Así lo ha sostenido la CSJN in-re “Bula c/ Coscia” del 21/8/80 donde puntualizó que es

facultad inherente a la función jurisdiccional de los jueces la de resolver los casos que se

someten a la luz de las normas y principios jurídicos que estimen adecuados a su finalidad.

La elección del adecuado marco jurídico dentro del cual se debe proceder a la correcta

resolución de la cuestión sometida a juzgamiento –aunque sea aparte del esgrimido por las

partes- constituye un resorte reservado exclusivamente a la autoridad de los magistrados

(arg. Cam. Com Sala “A” en autos “Alberto Merlo e Hijo c/ José Zaed del 7/3/1983, CSJN

Fallos 272:225,274:115, 276:132 y 200:320)

Sentado ello, e ingresando en el tratamiento de la cuestión, objeto de actual resolución, se

apunta que el dispositivo ritual del CPCC 377 coloca en cabeza de cada uno de los

litigantes el deber de probar los presupuestos que invoca como fundamento de su

pretensión, defensa o excepción y tal imperativo no depende de la condición de actor o

demandado, bien entendido, que el sistema de reparto solo juega según sea la situación en

que cada uno de ellos se coloque dentro del proceso. Este principio debe ser aplicado en la

especie en donde quien alega el cumplimiento del concurso tiene a su cargo la

demostración de la extinción de las obligaciones asumidas en la propuesta.

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En la emergencia la concursada, lejos de asumir tal proceder, limitó su discurso a recalar en

diversos aspectos vinculados con antecedentes de la causa, mas nada refirió a la suerte de

los planes de pago a los que habría sometido voluntariamente a los fines de la cancelación

del pasivo que mantenía con el ente.

Dentro del contexto apuntado se aprecia que dicho temperamento no puede sino conllevar a

la desestimación la postura que ella pregona, pues tenía a su cargo la demostración de la

cancelación de la deuda. Empero nada dijo sobre lo informado por el organismo en relación

a que el plan originario que habría solicitado al tiempo fue concedido por deficiencias

formales, y que posteriormente habría intentado la regularización de la deuda existente

mediante el sometimiento a nuevas moratorias que a la postre habrían decaído - v fs. 3222-

Habida cuenta lo reseñado y, ante la escasez de material convictivo arrimado que permitan

establecer la extinción de las obligaciones, corresponde admitir la oposición que formulara

la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.

Es que ello encuentra correlato en la propia responsabilidad de la deudora, quien no aportó

la documentación pertinente que diera cuenta del alcance del acogimiento de los planes de

regularización de las deudas y de la cancelación de los mismos. Esto es de los elementos

aunados en el expediente no resulta acreditada la satisfacción de la acreencia que a pedido

de la propia interesada fuera autorizada a ser sometida a planes de facilidades de pago – v

fs. 892-.

Desde el mismo vértice resulta que ninguna justificación válida brindó quien pretende la

conclusión del concurso dando cuenta del por qué no tenía en su poder ni constancias

relativas a los alcances de los regímenes a los que se sometiera y tampoco demostró el

cumplimiento de los mismos, siendo insuficiente la mera referencia a la falta de actividad y

el tiempo transcurrido desde la homologación.

Por lo antes reseñado y, teniendo en consideración que en materia de apreciación de la

prueba el juzgador debe inclinarse por la que le merece mayor justificación, es que cabe

estar a los antecedentes aunados en la causa que denotan la existencia de diversos créditos y

que se relacionan en cuanto a sus conceptos- a saber: ingresos brutos, impuesto

inmobiliario y de automotores- con los que según las constancias de la entidad aparecen

liquidados por falta de pago en el expediente administrativo 2360035476/2011. Repárese

que los títulos N°4020,4021, 4023, 4024, entre otros que allí se describen son idénticos a

los reclamados en otros estadios; a saber en la oportunidad de la insinuación tempestiva

como lo demuestra la constancia de fs. 467 –LCQ:35 -y el escrito inaugural del incidente -

fs.3- De ahí que ante la inexistencia de otra prueba que sea puesta en contraposición cabe

estar a dichas constancias.

No se soslaya que en el supuesto de hecho cobra relevancia la presunción de legitimidad

que ostentan los instrumentos públicos emanados de una institución a quien la legislación le

confirió la capacidad a tal fin.

Cabe acotar que tal presunción derivada adquiere trascendencia en la especie si se repara

que pese a lo argüido sobre la falta de satisfacción oportuna de las moratorias y de la

inclusión de las deudas en nuevos regímenes de pago, Pulloverfin no justifico sus dichos, lo

que da cuenta de la desatención de la carga que era menester cumpliera de modo de generar

convicción de la inexistencia de la deuda, mas nada hizo sobre el particular.

En la línea argumental expuesta fue sostenido jurisprudencialmente que: “No parece que

pueda existir otra prueba más concluyente de la existencia y cuantía de una acreencia que

un reconocimiento explícito y circunstanciado y no meramente abstracto (arg.CNCom Sala

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B, in re: “Luna, Mario s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP” del 11/10/06”. En similar

sentido: CNCom Sala B in re: "Algodonera Modelo S.R.L. s/quiebra s/incidente de revisión

por Fisco Nacional – DGI", del 27/12/05). En definitiva las constancias de los trámites

administrativos cumplidos son lo que darán cuenta de la deuda asumida y de la

regularización habida, como de la cancelación ya sea total o parcial.

Dentro del mismo panorama, es preciso puntualizar, que el acogimiento de los planes de

regularización implicó el reconocimiento de la deuda; tornándose necesario por esto el

conocimiento del alcance de esta presentación como de los pagos efectuados en relación a

cada uno de los tributos comprometidos, de modo de aprehender en debida forma el estado

de satisfacción de las obligaciones.

De lo expuesto se colige también que era necesario no sólo la demostración de cuáles eran

las moratorias a las que acogiera sino las actuaciones cumplidas en forma administrativa

orientadas a establecer el real panorama de situación. Es que ante la solución perseguida

por la concursada y en uso de la legitimación con que cuenta pudo introducir los recursos

pertinentes y efectuar las acciones tendiente a cuestionar el procedimiento administrativo y

posibilitar su defensa, mas de modo alguno puede realizar tal proceder por esta forma

elíptica . Es decir pese a las objeciones que esboza no intentó, o al menos no probó, haber

revisado mediante la utilización de la vía idónea aquellas conclusiones, pese a que recaía

sobre si la carga de efectuar los reparos de modo que tengan virtualidad que le es propia,

pues no basta la disconformidad en base a parámetros que no fueron mesurados ni

explicitados. Los aciertos o desaciertos de las actuaciones cumplidas en el tramite

administrativo debieron en ser introducidas en dicho ámbito y en este sentido la defensa

formulada no resulta continente de una referencia concreta que permita vislumbrar tal

proceder. De tal modo se encuentra configurada la teoría de los propios actos, que

funcionar como un elemento más de convicción para decidir la compleja cuestión

introducida en autos (arg. Cam. Com, Sala B del 19-6-97 en autos “Fernándes Luis c/

Pueblas, Daniel y otro” Rev LL del 26-11-97 pag. 12/13) Así se ha dicho que: “Nadie

puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta

incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz

(CNCom Sala E, in re: "Club Atlético Atlanta s/ concurso s/ inc. de verificación por José

M. López y Juan. E Torres", del 30.6.92), en tanto mal puede pretender por este medio

modificar los alcances de la liquidación de la deuda que se alega impaga sin acceder a la

faz administrativa, si antes procedió de esta forma. Adviértase que a fs. 1468 se aprecia que

la empresa cuestionó mediante dicho mecanismmo el quantum de las sumas que se

atribuían como impagas.

Como consecuencia de lo reseñado más allá de la negativa de la conformación de la deuda,

y la impugnación de los rubros efectuada; resultaba dirimente la conformación de la

realidad fáctica propiciada por la concursada con reflejo del proceder seguido. Más nada de

ello puede ser aprehendido en las presentaciones efectuadas.

Por lo demás dicho temperamento requería la satisfacción de la carga ineludible de efectuar

una adecuada justificación y explicación racional de la composición de la deuda,

discriminando con precisión el capital, períodos, tasas aplicadas y demás conceptos que se

dicen cancelados, en especial si se repara a lo afirmado por su contraria.

En consecuencia, le incumbe a la concursada el definir dicho estado de situación en la

forma señalada precedentemente, por cuanto de acreditarse la falta de cumplimiento en el

ingreso de las cuotas solicitadas a su vencimiento, podría importar la caducidad de pleno

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derecho del plan de facilidades de pago (arg. CNCom Sala A, in re: “Caran S.A. S/ Conc.

Prev. s/ incidente de verificación -por Fisco Nacional DGI-“, del 25/09/08), y por ende

eventualmente configurar la desatención de la deuda lo que traía como aparejada

unacconsecuencia seemejante a la falta de pago de la cuota concordataria (arg Heredia, P.,

Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 2, p. 343, ver cita jurisprudencial; Buenos

Aires, 2000).

Finalmente en cuanto a la prescripción invocada cabe apuntar, que la misma carece de

eficacia en los términos genéricos en que fue propuesta.

En efecto, si bien el ejercicio de las acciones quedará sometido a la prescripción del cciv

4023, correspondiente a la actio iudicati, la cual se produce a los diez años desde la

homologación del acuerdo conclúyese que su invocación requiere la especificación de los

impuestos y los períodos que –supuestamente se encuentran prescriptos, como así también

precisar si hubo algún tipo de actividad suspensiva o interruptiva del plazo, extremo que no

puede analizarse dada la escasez de antecedentes en la formulación del planteo

III) En atención a lo expresado, se RESUELVE:

1) Hacer lugar deducida por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires con los

alcances establecidos en forma precedente

2) Rechazar la prescripción articulada por la concursada.

3) Notifíquese por Secretaría.

GERMAN PAEZ CASTAÑEDA. JUEZ

Que pasa cuando el concursado en etapa de cumplimiento no documento los pagos,

venció el periodo y los acreedores no reclaman? Se puede concluir el proceso?

Para resolver este problema, la Cámara oportunamente indico que se debería realizar una

citación a los acreedores, que debería ser por cedula al domicilio constituido a los efectos

del proceso, en un lapso razonable, a fin de que indiquen si formulan alguna oposición al

cumplimiento del acuerdo o sin han tenido por satisfechos sus créditos, bajo

apercibimiento, en caso de silencio (artículo 919 Cciv), de tener por cumplido el acuerdo

homologado en los términos del artículo 59 LC y disponer el levantamiento de las medidas

cautelares que se hubieren dispuesto.

61. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO.

CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS

CONTABLES DE LA CONCURSADA. 13.11.

1. Procede declarar el cumplimiento del acuerdo homologado, al no haberse

ponderado el valor probatorio de los libros contables de la concursada en los términos

del artículo 63 Ccom a los fines de tener por acreditados los pagos invocados, ya que

no se puede tener por configurada una presunción contraria a la contenida en la norma

señalada por el hecho de no haberse acompañado la documentación respaldatoria de

los asientos contables que reflejaran esos pagos (v. gr. recibos). Ello así en tanto esa

norma dispone que los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos

prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes. Tal

directiva no ofrece dudas, cuando los asientos que se invocan se encuentran

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respaldados por documentación fehaciente (artículo 43 Ccom). De lo contrario, si los

asientos estuviesen huérfanos de respaldo documental, cesaría esa fuerza probatoria.

2. Si, en el caso, el magistrado de grado tuvo alguna duda sobre la veracidad de la

documentación acompañada por la concursada, debió instruir al síndico, como

controlador del acuerdo, para que determinara si los libros estaban llevados en legal

forma y examinara la correspondencia de los pagos recibidos con la documentación

correspondiente a tales asientos; sin que pueda el funcionario limitarse a tomar vista

del proceso.

A los efectos de la declaración de cumplimiento de un acuerdo homologado se

deben citar a los acreedores, ya que no podrá ser dictado si persisten insatisfechos

créditos o si no finalizaron los litigios concernientes a esos créditos. Ello así a los

efectos de que en un lapso razonable indiquen los acreedores si formulan alguna

oposición al cumplimiento del acuerdo o sin han tenido por satisfechos sus

créditos, bajo apercibimiento, en caso de silencio (artículo 919 Cciv), de tener por

cumplido el acuerdo homologado en los términos del artículo 59 LC y disponer el

levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren dispuesto.

AEROFARMA LABORATORIOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO.

Garibotto - Monti - Kölliker Frers (Sala Integrada).

Cámara Comercial: C. Fecha: 13-5-11

https://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00005/00052055.Pdf

En igual sentido:

COM 56533/2005 - “HABIB ELIAS s/CONCURSO PREVENTIVO”- Juzg.13/26

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2017.- MA En atención a lo solicitado y

constancias de la causa “Gil de Habib Beatriz Yolanda s/concurso preventivo” (expte

56550/2005), requiérase a los acreedores indicados en el escrito en

despacho que manifiesten si han percibido sus cuotas concordatarias, bajo

apercibimiento, en caso de silencio, de tener por satisfechos sus créditos y

declarar el cumplimiento del acuerdo homologado (art. 59 LCQ).

Notifíquese…Fernando J. Perillo. Juez.”

2. REQUISITOS PARA OTORGAR EL PRONTO PAGO DE LOS CRÉDITOS

LABORALES

El pago inmediato a los acreedores con derecho a pronto pago está sujeto a una doble

condición: la existencia de fondos líquidos disponibles y la suficiencia de ellos para

afrontar el pago de los créditos laborales pendientes de pronto pago, siendo la eventual

insuficiencia de fondos una vicisitud que tan sólo repercutirá en la efectividad de tal

derecho. El síndico se limita a informar el monto que debe afectarse, dado que no todo

fondo líquido es disponible, y si existe más de un acreedor debe distribuir a prorrata

realizando una especie de proyecto de distribución que deberá ser aprobado por el

juez. De los fondos existentes en caja al cierre de cada mes, deben

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contemplarse las obligaciones a abonar en el mes próximo, indispensables para

asegurar la continuidad del giro ordinario de la empresa, tales como salarios,

impuestos, servicios, materias primas, insumos, etc. El pronto pago es una fuerte

excepción al principio de la par conditio creditorum. El deudor no puede pretender

abonarle solo a uno cuando existen otros laborales con igual derecho.

LARANGEIRA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

APELACION EXPEDIENTE COM N° 18886/2016/10 JUZGADO

COMERCIAL 28- SECRETARIA Nº 55 Sala F

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2017.

Y Vistos:

1. Viene apelado subsidiariamente por la concursada el decisorio del 31 de mayo de

2017, cuyas copias lucen agregadas a fs. 40/43. Los agravios se tienen por formulados

con las constancias de fs. 36/43 y fueron contestados por la sindicatura a fs. 50.

Básicamente la concursada resiste la intimación de la

magistrada tocante a depositar la suma de $ 842.644 en virtud del informe

presentado por la sindicatura. Cuestiona que en el caso se trate de fondos

líquidos disponibles solicitando, se afecte el 3 % de los ingresos brutos como

se dispusiera originariamente. En subsidio solicita se ordene el depósito por

una suma inferior en razón de haber arribado a un acuerdo con el acreedor

laboral de mayor monto, restando contar solamente con fondos suficientes

para atender el crédito pronto pagable del acreedor Salguero, que asciende

a $ 476.272.

2. Sabido es que los créditos laborales reconocidos para el

pronto pago automático, o luego de finalizado el respectivo trámite, en su

caso, deben pagarse en su totalidad con los fondos líquidos existentes. Sin

embargo el pago inmediato está sujeto a doble condición: la existencia de

fondos líquidos y la suficiencia de ellos para afrontar el pago de los créditos

laborales pendientes de pronto pago (Cfr.Régimen de Concursos y Quiebras

ley 24522 y sus modif, Adolfo A.N Roullión, p.60, ed. Astrea).

En ese sentido la reforma de la ley recogió el criterio que hubo

de sentar la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “los

créditos laborales tienen una tutela especial destinada a que los acreedores

no se vean forzados a esperar el trámite completo del concurso para cobrar

sus créditos, derecho que tiene su razón de ser en el carácter alimentario de

las prestaciones adeudadas” (Heredia, Pablo A. “Tratado Exegético de

Derecho Concursal”, Editorial Abaco, Buenos Aires. T.I,pág. 436).

No obstante,técnicamente, no debe confundirse la existencia de

un derecho con su ejercicio efectivo: si el derecho al pronto pago existe -por

verificarse los supuestos que trae la norma-, corresponde que el Juez así lo

establezca, siendo la eventual insuficiencia de fondos una vicisitud que tan

sólo repercutirá en la efectividad de tal derecho; en concreto, sobre la

afectación de los ingresos brutos del giro del negocio de la concursada, que

quedará fijado según proponga el síndico (art. 16, décimo párrafo).

Si al tiempo de concretarse el pago se hubieren reconocido

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otros créditos con igual preeminencia; en cuanto al modo de cumplimiento

del pronto pago y la determinación de los fondos de la explotación

destinables a este crédito; deberá el síndico efectuar una suerte de proyecto

de distribución, tal como lo insinúa el art. 16 LCQ al disponer la confección de

un plan de pago proporcional que, aunque el precepto no lo exprese, debe

ser presentado al juez para su aprobación.

En definitiva, la inmediata cancelación de los pasivos laborales

con la afectación imperativa de fondos líquidos disponibles, constituye

ciertamente para tales acreedores una fuerte excepción al principio de la par

conditio creditorum (CSJN, "Complejo Textil Bernalesa SRL" Fallos, 307:398).

Justamente, reforzaron tal conceptualización las incorporaciones que al

sistema introdujo la ley 26.086; encaminándose a convertir al pronto pago

laboral en un derecho consistente y de efectivización concreta, satisfaciendo

el propósito que, aunque plasmado como intención en la ley 24.522, en los

términos difusos que la asignación prioritaria se subordinaba al “resultado de

la explotación”, había generado dudas y conflictos, que a la larga,

esterilizaron el propósito del instituto (conf. Dasso, Ariel A. “La Reforma

Concursal de la ley 26.086: Un remedio preventivo menos concursal y nada

atractivo” en DSE, n° 222, Mayo/06, TXVIII-517).

3. Sobre tales consideraciones, lo decidido por la a quo no

merece reproche alguno, en tanto la concursada no ha aportado ningún

elemento objetivo a la causa para concluir de modo diferente a lo decidido

en la resolución en crisis.

Es que si bien no se desconoce que no todo fondo líquido es

disponible, lo manifestado por el síndico a fs. 20/70 y fs. 34, criterio además

ratificado al tiempo de contestar el memorial resulta suficiente para

desestimar la petición. Destacase en tal sentido lo manifestado respecto de

las proyecciones que consideró para establecer la existencia de fondos

líquidos disponibles. En particular, lo referido sobre la base de las

disponibilidades, al señalar que ascendían a $ 7.367.644 con una previsión

para mantener el capital de giro equivalente a : a) un mes de gastos

operativos basados en las erogaciones para gastos operativos normales y

compra de mercaderías para prestar servicios: b) dos meses de sueldos y

cargas sociales sobre la base del último mes liquidado y abonado; c) un

monto equivalente al Sueldo Anual Complementario con sus respectivos

costos fiscales, lo que conforma una reserva de $ 6.525.000, suma esta última

que permite sin ningún inconveniente asegurar la operación de la empresa

sin comprometer la normal actividad de la empresa.(v. fs.50).

En el marco apuntado, y ante la falta de otros elementos para

apartarse de las constancias objetivas de la causa, se concluye que la

previsión formulada sobre la base de fondos líquidos resulta procedente. No

cambia las cosas que se haya dispuesto en su oportunidad afectar el 3 % de

los ingresos brutos, habida cuenta que esa decisión se formuló

supletoriamente, en consonancia con lo dispuesto por el art. 16 LCq (v. fs. 23

vlta. y fs. 35).

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4.Resta analizar el planteo subsidiario, esto es reducción del

monto por haber cancelado el pronto pago del acreedor Carlos Edgardo

Liquin. En el caso, no existe otra posibilidad que concluir de

conformidad con la regla prevista por el art. 16 primera parte de la Ley n°

24.522. Recuérdese que la prohibición de alterar la situación de los

acreedores por causa o título anterior, obedece a la necesidad de mantener

la igualdad entre estos, que se vería afectada en el caso que se desinteresara

-total o parcialmente- a alguno de ellos cuando el estado de cesación de

pagos ya ha sido exteriorizado mediante la confesión que impone el pedido

de apertura del proceso concursal (cfr. esta Sala, 03.05.2012, "Gilmer SA

s/concurso preventivo s/ incidente de apelación (art. 250 CPCC)").

En síntesis: si el acreedor no percibió su crédito antes de la

presentación del concurso del deudor no puede hacerlo luego, so pena de

verse transgredido el orden público concursal (arts. 16, 17, 32 y concs. LCQ).

Frente a ello, el importe fijado por la magistrada debe

mantenerse, máxime cuando se verifica la existencia de otros acreedores con

igual derecho conforme ilustra la certificación obrante a fs. 63.

5. Por ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada, con

costas (cpr. 68). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y

N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto

(cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los

suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la

Justicia Nacional). Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro

María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara

Antecedentes fallo de 1ra Instancia

Buenos Aires, 19 de mayo de 2017.-cra Mediante la providencia de fs. 871, con

motivo de la información brindada por la sindicatura relativa a la dificultad de acceder

a la información necesaria para conocer la existencia de fondos líquidos

disponibles, se dispuso afectar el 3% mensual de los ingresos brutos de

la concursada a fin de satisfacer el pago de las acreencias reconocidas

con derecho a pronto pago. Sin perjuicio de ello, y toda vez que la sindicatura

manifestó mediante el informe de fs. 940/942 y luego aclaró en el escrito en

despacho la existencia de fondos líquidos disponibles por la suma de

$842.644, intímase a la concursada a depositar dicha suma en el término

de 5 días, bajo apercibimiento de estarse a lo dispuesto en la LC. 17.

Notifíquese por Secretaría. María José Gigy Traynor

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Juez

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La sala E en autos Asociación Israelí de Benef. y Socorros Mutuos Ezrah s/otros-

quiebra s/ incidente de apelación art. 250 C.P.C.C.N. por J.D.G.” – 27/11/2014 había admitido el pronto pago en la quiebra siempre y cuando se reserven los créditos

preferentes:

“Véase que en ese caso tal cobro anticipado del crédito, se haría a expensas de los

demás acreedores laborales, reduciéndose de esta forma el asiento de sus

preferencias y quebrantándose el principio de igualdad de los que gozan un mismo

derecho“. Es así, que deberá autorizarse el `inmediato pago´ del crédito privilegiado

reclamado por el incidentista – en el caso que los fondos disponibles provengan de

ventas de los bienes que constituyen el asiento del privilegio laboral o que tengan

otro origen, siempre y cuando sea posible. Después, compensarlos con el producto

de tales bienes-, pero realizándose en forma previa las reservas que correspondan

no sólo a los créditos laborales que hayan o no pedido pronto pago, sino también a

los créditos de grado preferente, ello claro está con los primeros fondos que se

recauden en el activo de la quiebra“. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir

parcialmente el recurso interpuesto, y en consecuencia, en consecuencia, modificar la

resolución apelada con los alcances señalados supra, con costas en el orden

causado.”

3. EL DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA EN CASO DE

AGRUPAMIENTO DE EMPRESAS ES A PETICIÓN DEL DEUDOR Y NO DE

OFICIO

El juez competente para entender en el caso de concurso de personas de existencia ideal de

carácter privado regularmente constituidas, es el del lugar del domicilio (LCQ: 3:3), en el

caso de agrupamiento de empresas, la competencia recae sobre aquel al que le

correspondiera entender en el concurso de la persona jurídica con activo más importante

según los valores que surjan del último balance.

Ahora bien, la Sala F considero que dado que “los sujetos concursales no han formulado

petición de tramitar los procesos conforme las normas que regulan el concurso en caso de

agrupamiento, tomando en consideración el carácter voluntario de dicho mecanismo para

los integrantes del grupo económico, de lo que deriva que no puede ser impuesto de Oficio

por el Juez (Cfr. art. 5 y 65 ley 24522). Es que la solicitud es una facultad que se otorga al

concursado, que inclusive está sometida al control y rechazo judicial si no se acredita la

existencia de agrupamiento”

Cám. Nac. Com. – Sala F “CAÑOS LUZ S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO“

EXPEDIENTE COM N° 11438/2017 Juzg.Com. 11 Sec. 22

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2017.

Y Vistos:

1. Apeló la concursada la resolución dictada a fs. 1461/63 en la que el juez de grado se

declaró incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones por considerar que la

deudora conforma un agrupamiento empresario con las sociedades Ayan Hnos S.A. y VGE

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Group S.A., cuyo activo más importante estaría compuesto por la planta industrial en la que

realizan sus actividades Caños Luz SA y VGE, de propiedad de Ayan S.A, sociedad esta

última concursada ante el juzgado Civil y Comercial n° 9 de Lomas de Zamora, Provincia

de Buenos Aires (arts. 65 y 67 LCQ), donde ordenó remitir las actuaciones (v. fs. 1461/64).

Los agravios obran glosados a fs.1475/1483.La Sra. Fiscal General dictaminó en fs.

1490/91, propiciando la revocación del fallo apelado.

2. En primer lugar es del caso destacar que en materia concursal la competencia tiene

modalidades propias que responden a la naturaleza del proceso (CSJN, 22/10/91, "Custodia

Cía. Financiera SA s/Quiebra", consid. 3, T 1992-I, pág. 203). Las normas de competencia

no son meras disposiciones para la distribución de las causas entre jueces, sino que atienden

a la naturaleza del procedimiento que, en definitiva afecta a una universalidad activa y

pasiva, por lo que resulta imprescindible y de gran importancia determinar el juez que va a

entender, pues la apertura del concurso produce consecuencias de orden sustancial y formal

de enorme relevancia (CSJN, 19/10/95 "Banco de la Prov. de Río Negro c/Otero E

s/petición de quiebra", dict. del Procursador General -y su remisión al dictamen de fecha

del 14/7/92 en la causa M 106.LXXIV "Manufactura Algodonera Argentina SA", ED T.

167, con nota de Anaya J. "Un conflicto de competencia en los concursos" y LL, T° 1996-

A, pág. 489 citados por Heredia"Tratado Exegético de Derecho Concursal, Ed. Ábaco, año

2006, T° 1, pág. 263).

Así entonces, mientras el juez competente para entender en el caso de concurso de personas

de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, es el del lugar del

domicilio (LCQ: 3:3), en el caso de agrupamiento de empresas, la competencia recae sobre

aquel al que le correspondiera entender en el concurso de la persona jurídica con activo

más importante según los valores que surjan del último balance (LCQ: 67, párr. primero).

Es decir que las reglas generales de atribución de competencia ceden ante el supuesto

previsto por la LCQ:67, no respecto ratione materiae, sino dado el conglomerado de

empresas que presupone el art. 65 ley cit. 3. No obstante las consideraciones expuestas, a

juzgar por las constancias obrantes en la causa, no se verifican cumplidos en el sub examine

los recaudos necesarios para posibilitar el desplazamiento de la competencia de los

concursos preventivos promovidos ante esta jurisdicción.

Ello así, por cuanto los sujetos concursales no han formulado petición de tramitar los

procesos conforme las normas que regulan el concurso en caso de agrupamiento, tomando

en consideración el carácter voluntario de dicho mecanismo para los integrantes del grupo

económico, de lo que deriva que no puede ser impuesto de Oficio por el Juez (Cfr. art. 5 y

65 ley 24522). Es que la solicitud es una facultad que se otorga al concursado, que inclusive

está sometida al control y rechazo judicial si no se acredita la existencia de agrupamiento

(conf. CSJN en autos “Juan Bracho García e hijos S.A. y otros s/ pedido de quiebra p /

Carlos Antonio Berloqui” 15/02/2000).

Agréguese, que en tanto la propia deudora denunció que el concurso preventivo de Ayan

Hnos S.A- abierto con fecha 22/6/2001 en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires se

encuentra al día de hoy homologado y en etapa de cumplimiento, no resulta posible el

desplazamiento de la competencia de los concursos Caños Luz SA y VGE Group S.A. por

las siguientes razones: a) haber transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 68 Lcq y

(b) encontrarse en etapa de cumplimiento el acuerdo el concurso de Ayan Hnos S.A., tal

como postula el Ministerio Público Fiscal.

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Como se ve, no se configuran en el caso los presupuestos de la LCQ 65 y 67 que permitan

el desplazamiento de los obrados a extraña jurisdicción.

4. Por ello, en consonancia con lo dispuesto por la Sra. Fiscal General, se resuelve: Revocar

el decisorio de fs. 1461/63. Costas de Alzada por su orden (cfr. esta Sala, 25/9/2014,

“Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011).

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Señora

Fiscal General. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr.

Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos

por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia

Nacional). Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro

María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara

Antecedentes dictamen del fiscal y fallo de 1ra Instancia

JUZGADO COMERCIAL Nº 11

Buenos Aires, 13 de julio de 2017.

I. Por recibido.

II. De conformidad con los argumentos expuestos en los autos “VGE SA s/ Concurso

preventivo” -ver copia certificada que se glosa precedentemente-, RESUELVO:

1.Declararme incompetente para seguir interviniendo en la presente causa y remitir las

presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 9 de

Lomas de Zamora.

2.Notifíquese electrónicamente por Secretaría a la deudora peticionante y a la Sra. Agente

Fiscal, a cuyo fin remítanse los autos a su despacho.

FERNANDO I. SARAVIA JUEZ

Buenos Aires, 5 de julio de 2017.

VRN Agréguese y téngase presente. De modo previo, fíjase el plazo de cinco días a fin de

que la presunta deudora cumpla con los siguientes requisitos:

1. Habida cuenta lo operatoria descripta en el escrito inaugural y lo que se

desprende de los autos “VGE Group SA”, explique los motivos por los que se afirma que la

empresa AYAN HNOS. SACI y F -quien resulta ser titular de la planta industrial donde

desarrolla su actividad la deudora- se encuentra impedida de solicitar su concurso

preventivo, así como también cualquier circunstancia relativa a la relación que la une con

la empresa VGE Group SA.

2. Cumpla debidamente con lo dispuesto por el art.11, inc.5to. completando los

legajos de los acreedores conforme la norma citada. Notifíquese por Secretaría.

FERNANDO I. SARAVIA JUEZ

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4. LANZAMIENTO DEL INMUEBLE DEL FALLIDO DONDE HABIA UN

MENOR POR OCUPACION ILEGITIMA SE TRAMITA ANTE EL JUEZ

FALENCIAL

La subasta se realizó con el inmueble ocupado, así fue exhibido y quedo constancia en los

edictos de subasta el estado de ocupación. Es por ello que el precio obtenido era inferior a

que si hubiera estado desocupado. A veces la ocupación se produce con posterioridad y los

gastos de concurso crecen porque se siguen computando hasta la entrega de posesión

perjudicando a la masa de acreedores.

La jueza falencial ante el pedido del comprador de desalojar el inmueble resolvió que debía

realizar un juicio ordinario para tramitar la desocupación indicando que ella no resultaba

competente para entender en las cuestiones que deban debatirse en relación a la mentada

ocupación de terceros, ya que necesariamente deberá tramitar en un juicio de conocimiento

de amplio debate y prueba. El comprador apela y la Sala D dispuso que debía realizarlo el

juez de la quiebra porque la ocupación no era legítima y eso estaba comprobado.

Cuando se realiza una constatación y el Oficial de Justicia de la zona, constata la existencia

de menores debe comunicarse con la la Guardia Permanente de Abogados del Consejo de

los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad, a cuyo fin deberá librarse oficio

al Jefe de Gabinete del Gobierno local (GCBA).

A su vez, debe notificarse el lanzamiento con la debida anticipación a:

- la Defensoría Pública de Menores e Incapaces para que concurra junto con la asistente

social, al acto de lanzamiento y entrega de posesión de inmueble,

- a la Dirección General de Atención Inmediata y

- al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Bs As.

Además, la normativa sobre protección de los derechos del niño y adolescentes y el acceso

a una vivienda digna, debe tenerse en cuenta para los ocupantes a título legítimo, donde

estará en juego los derechos del menor VS los derechos de los acreedores. Pero la asistencia

del menor le corresponde a sus progenitores, y en su ausencia, al Estado. El estado

intervino y el lanzamiento y entrega de posesión se realizó sin inconvenientes.

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°23, Secretaría N° 46

Expte.2791/2011 - ARTES GRAFICAS NEGRI S.R.L. s/QUIEBRA – Sala D

Buenos Aires, 18 de octubre de 2016.

1. El adquirente de un inmueble subastado en autos apeló en subsidio en fs. 1292/1294, la

decisión de fs. 1290/1291, mantenida en fs. 1295, que le impuso tramitar un juicio de

conocimiento para concretar el desalojo de los ocupantes de ese bien. Los fundamentos allí

expuestos fueron respondidos sólo por la Defensoría Pública de Menores e Incapaces en fs.

1305/1307. La Fiscal General fue oída en fs. 1309/1310.

2. Debe recordarse que, según lo normado por el art. 589 del Código Procesal, las

cuestiones suscitadas con motivo de la desocupación del inmueble se sustancian por el

trámite de los incidentes cuando la ilegitimidad de la ocupación aparezca manifiesta, o no

requiera la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban ser

sometidas a otra clase de proceso.

En el sub lite no se encuentra configurado ningún escenario de excepción que imponga que

el desahucio deba tramitar y elucidarse por vía autónoma, pues la ocupación que

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actualmente registra el bien se presenta de sencilla elucidación, porque en la última

constatación efectuada sus ocupantes no exhibieron título alguno que los legitime ni

tampoco brindaron información precisa y circunstanciada de por qué se encuentran dentro

del inmueble en cuestión (fs. 1209).

De allí que, en tales condiciones y siguiendo el temperamento adoptado en casos análogos

(esta Sala, 26.5.10, “Mojarrita S.R.L. s/ quiebra”; 14.6.10, “Distribuidora Emebe S.A. c/

Castro, Mónica Lucía y otros s/ ejecutivo” y 21.6.12, “Curti, Miriam Viviana s/ quiebra s/

incidente de subasta de inmueble sito en Piedrabuena 5244/6”, entre muchos otros), la

solicitud deberá examinarse directamente en la sede de tramitación de este proceso

universal.

Sin embargo, y como hay menores de edad ocupando actualmente el inmueble, tal delicada

circunstancia obliga a tener que arbitrar –como postulan tanto la Defensoría Pública (pto.

IV in fine, fs. 1305/1307) como la Fiscalía ante la Cámara (pto. 4 in fine, fs. 1309/1310)–

medidas extraordinarias para garantizar el interés superior de esos niños y sus derechos de

rango constitucional, evitando que con su familia queden en situación de calle; por lo que

habrá de encomendarse esa labor a las oficinas pertinentes de la administración de esta

ciudad y anticipando la presencia de la Guardia Permanente de Abogados del Consejo de

los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad, a cuyo fin deberá librarse oficio

al Jefe de Gabinete del Gobierno local (en similar sentido, Fallos, 331:2287; 333:1212, y

CSJN, 1.8.13, “Escobar, Silvina y otros s/ inf. art. 181 inc. 1° CP”).

3. Por ello y oído el Ministerio Público, se RESUELVE:

Admitir el recurso de que se trata y, en consecuencia, revocar la decisión de fs. 1290/1291,

mantenida en fs. 1295, con el alcance supra expuesto. Cúmplase con la comunicación

ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas

15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrado de primera

instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal), las

notificaciones pertinentes y la comunicación al Jefe de Gabinete del Gobierno local.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 109).

Es copia fiel de fs. 1311/1312.

Pablo D. Heredia

En este proceso, el síndico justifica realizar el lanzamiento junto al Oficial de justicia de la

zona por sus facultades, dado que cuentan con las herramientas necesarias para atender

cualquier contingencia, tales como recurrir al SAME, Policía Metropolitana, Bomberos, la

intervención de la Guardia Permanente de Abogados, médico forense, disponer el traslado a

un hospital municipal, y demás diligencias y atribuciones que se solicitan, allanar

domicilio, recurrir a los servicios de un cerrajero y todas aquellas que resulten menester a

los efectos de materializar la desocupación, aún la intervención del GCBA.

A su vez debe notificarse el lanzamiento con la debida anticipación a la Defensoría Pública

de Menores e Incapaces y al adquirente en pública subasta. Como facultades, la sindicatura

solicita que para el caso de inexistencia de chapa municipal, se le permita denunciar

domicilio y/o identificar debidamente el bien, respecto de la finca a desalojar. En dicho acto

la síndico procede a la entrega de posesión para que el comprador en ese momento tome las

medidas de seguridad necesarias respecto de su inmueble.

La jueza resuelve:

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Buenos Aires, 4 de mayo de 2017.- LNM… líbrese mandamiento de constatación,

lanzamiento y entrega de posesión en la forma solicitada por la sindicatura, dejándose

expresa constancia que el oficial de justicia se encuentra facultado a requerir los servicios

del SAME, GCBA; Policía Metropolitana y los que considere pertinentes a los fines de la

diligencia encomendada. Tal como solicita el síndico en la pieza que antecede, parte final y

en la forma allí señalada, una vez remitida la pieza a la oficina de mandamientos,

notifíquese al adquirente, al Defensor en su despacho y al Gobierno de la Ciudad de Buenos

Aires –Guardia Jurídica Permanente de Abogados- ( ver fs.1340/1345).

Por lo demás, líbrese oficio a la Oficina de Mandamientos haciendo saber que a los efectos

de llevar a cabo la diligencia que aquí se ordena, deberá coordinar fecha con la sindicatura

actuante en esta quiebra, a fin de que por intermedio de la aludida funcionaria, pueda

convenirse con antelación suficiente la realización de dicho acto con las partes

mencionadas en el párrafo anterior.

Econmiéndese a la sindicatura la confección de este oficio –el que deberá contener

transcripción completa de lo dispuesto en este punto 2- junto con el mandamiento en el

plazo de 72 hs.”

El síndico oportunamente había solicitado:

“…Que vengo por la presente a dar cumplimiento con la resolución de fecha 07/08/17, la

que me fuera notificada mediante cedula electrónica el pasado 08/8/17.

A) Informo a este Tribunal que la diligencia de entrada de posesión tal como fuera indicado

en el escrito que obra en autos, la misma se había fijado para el día el 01/08/2017, según lo

que me fuera informado por el nuevo adquirente del inmueble, este habría dado – de

palabra- plazo para la desocupación del bien hasta el día 10/08/17 inclusivo, la que no se

logró llevar a cabo debido a que el ocupante del bien no cumplió con lo que habría

acordado con el nuevo adquirente del mismo.

B) Por lo expuesto, según lo fijado recientemente con la Oficial Justicia, informo que la

diligencia de entrega de posesión se llevara a cabo el día 05/09/17 a las 10 HS, a cuyo fin

solicito se remitan a las actuaciones a la Defensoría Pública de Menores e Incapaces nº 2

por el plazo de 48 hs, a fin que se tome razón de la diligencia.

C) Asimismo solicito, se libren los siguientes oficios a fin de comunicar la diligencia a:

a- D.P.R.I. (Dirección de Procedimientos y Relaciones Interinstitucionales) –Dirección

General de Servicios de Atención Permanente del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños

y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- Av Roque Sáenz

Peña 832, piso 2º, de la CABA.

b- Dirección General de Atención Inmediata – Av Entre Ríos 1492 OF 200, de la CABA.

c- Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Bs As – Finochietto 435 PB, de la CABA….”

A esto el juez resolvió:

Buenos Aires, 16 de agosto de 2017.- LNM

1. Téngase presente lo informado.

2. En virtud de lo manifestado y a fin de poner en conocimiento del Defensor de Menores e

Incapaces la fecha en la que se realizará la diligencia de entrega de posesión, remítanse a su

despacho las presentes actuaciones y por el plazo de 48 horas.

3. A los fines indicados, líbrense los oficios solicitados en el punto C). Hágase saber a la

sindicatura que deberá presentar a confronte las piezas aquí ordenadas, dentro de las 48

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horas de notificada de la presente, las cuales serán libradas por el Juzgado en ese mismo

acto para su inmediato retiro y diligenciamiento dentro de las 72 hs. siguientes, bajo

apercibimiento de sanción art.255 LCQ. Notifíquese por Secretaría.

María Gabriela Vassallo. Juez PAS

El día anterior a la fecha del lanzamiento acordado con el oficial de justicia el secretario se

comunicó personalmente con la defensoría:

“Sra. Juez: Informo a V.S. que en el día de la fecha me comuniqué

telefónicamente con el jefe de despacho de la Defensoría de Menores e

Incapaces N°2, quien me manifestó que concurrirá el día de mañana,

juntamente con la asistente social, al acto de lanzamiento y entrega de

posesión de inmueble dispuesto a fs. 1359. Buenos Aires, 4 de septiembre

de 2017.” DIEGO M. PARDUCCI. Secretario Ad Hoc

5. CORREO ARGENTINO: LA PERICIAL CONTABLE PEDIDA POR LA

FISCAL DEBERA SER EVACUADA POR LAS 3 SINDICATURAS

La Fiscal General de Cámara en fecha 7/8/17 entendió necesario realizar “una prueba

pericial contable” toda vez que existe una actuación contradictoria de la sindicatura

controlante y que integrantes de la sindicatura general se encuentran imputados en una

causa penal por eventual conflicto de intereses.

La pericial debería realizarse sobre los libros de la concursada Correo Argentino S.A. y sus

controlantes: Sideco Argentina SA y Socma Americana SA (pertenecientes a la familia

Macri). Peticiona se designe “un perito contador sorteado de oficio por el juzgado”.

El pedido apunta a que se informe:

-si los fondos retirados por la concursada luego del 14/3/2016 fueron utilizados para gastos

ordinarios.

- En que consiste el giro ordinario actual, indicando sus ingresos y egresos.

- Si la concursada cobro bonos previo al 14/3/2016 (fecha en que se la autoriza al cobro).

- si los aportes propios con los que la concursada iba a solventar el giro ordinario se

hicieron y en que modo (aportes de capital, prestamos, etc).

De todo requiere documentación respaldatoria, destino de los fondos, si se cumplió con el

procedimiento legal (asambleas).

Esto fue expuesto en la recopilación de fallos Nro. 138 publicada en este CPCECABA.

A posteriori, el juez de primera instancia consideró que existiendo 3 sindicaturas

compuestas por estudios clase “A” y “B” e integradas por varios contadores expertos en la

materia, deberían ser ellas quienes evacuaran la información requerida por ser su deber

natural, en tanto no se advierten elementos para apartarlos de sus funciones legales e

indelegables. Tras esta resolución el correo apelo y la fiscal de Cámara respondió el

traslado cuya resolución se encuentra aún pendiente.

Incidente Nº 1 - s/INCIDENTE DE TRANSITORIO - Expte. N°94360/2001

Juzgado Nacional en lo Comercial N° 6 - Secretaría N° 11 (CORREO ARGENTINO)

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Buenos Aires, 23 de agosto de 2017.

I. Por cumplido lo ordenado en fs. 2026.

II. 1. La Sra. Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial formuló ante

la Alzada una pluralidad de peticiones (ver dictámenes en fs. 1828/44 y fs. 2021/23). La

legitimación del Ministerio Público para peticionar esas medidas ha sido estimada

implícitamente por el Superior en las providencias de fs. 1846 y de fs. 2025, donde se

ordenó la devolución de la causa a esta primera instancia para la atención de los

requerimientos. Frente a los términos del dictamen agregado en fs. 2021/23, corresponde

proveerlo en primer término.

2. En el referido dictamen de fs. 2021/23 se solicita la designación prioritaria de un perito

contador, a fin de evacuar la información referida en los puntos individualizados allí. Este

tribunal no encuentra óbice conceptual para hacer lugar a la compulsa solicitada, y

dispondrá la medida adecuada para obtener la información solicitada por el Ministerio

Público. Ahora bien, como en este proceso universal se encuentran actuando tres

sindicaturas concursales (verificante, general y controlante), compuestas por estudios clase

“A” y “B” e integradas por varios contadores expertos en la materia, constituye deber

natural de aquéllas evacuar la información requerida, en tanto no se advierten elementos

para apartarlos de sus funciones legales e indelegables (LC 15, 252, 253 última parte, 254

y concordantes).

3. Consecuentemente, corresponde encomendar a las tres sindicaturas intervinientes la

presentación de un informe conjunto, dentro del plazo de 20 días, que atienda los tópicos

propuestos en el dictamen del Ministerio Público, sobre la base de los libros y

documentación perteneciente a la concursada.

Agrégase, con relación a lo solicitado en los puntos n°s 4 y 5 y sin que implique abrir juicio

de mérito sobre la pertinencia de compulsar libros contables de terceros, que antes de ahora

efectué el requerimiento del 4.8.2017 en los términos que transcribo seguidamente:

“... La concursada manifestó el 12.05.2017 que a fin de afrontar el giro normal de la

empresa los socios decidieron sumar sus esfuerzos y solventarlo con aportes propios...”.

“La sindicatura controlante informó luego que la concursada tomó préstamos de dinero de

otras dos sociedades. “En tal situación, se solicita a la concursada que aclare si los

aportes a los que aludió el 12.5.2017 tienen concreción a través de los mutuos referidos, o

si la concertación de los mismos se debió a un hipotético cambio del curso de acción

manifestado originariamente...” (fs. 30 de la causa “Correo Argentino SA, s/ concurso

preventivo, s/ incidente de informes de la sindicatura controladora transitorio”). Tal

requerimiento resultó evacuado por la concursada en fs. 31 del incidente citado, mediante el

escrito cuya copia se agrega precedentemente. En los términos de la labor sindical

encomendada, los funcionarios deberán expedirse teniendo en cuenta el referido

antecedente.

4. Notifíquese electrónicamente a la concursada, a las sindicaturas verificante, general y

controlante; y elévese el expediente al Superior para que por su intermedio ponga en

conocimiento de la presente a la Sra. Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Comercial.

MARTA G. CIRULLI

JUEZ

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